ALGUNOS COLEGIOS RETIENEN LAS LIBRETAS DE NOTAS DE LOS BIMESTRES O TRIMESTRES SEGÚN SU CALENDARIZACIÓN, ¿ESTO ES VÁLIDO?

Es necesario hacer precisiones sintácticas y semánticas de certificado de estudios y libreta de notas u otra rotulación semejante, como también otros alcances.
Para ello es necesario hacer la referencia de artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con el artículo 16 de la Ley N.º 26549 y el artículo 4 de la Ley N.º 27665, estas referencias legales nos permiten deslindar medidas no permitidas para el cobro de la pensión de enseñanza, tales como retener el informe de progreso escolar.
Primero, es de señalar que la página web oficial del Ministerio de Educación  señala expresamente la posibilidad de retener los certificados de estudio por los meses no pagados (siempre y cuando se haya informado previa y oportunamente a los padres de familia de ese procedimiento antes de la matrícula del año escolar precedente), lo que va acorde con el artículo 16 de la Ley N.º 26549
Segundo, La definición de certificados por los periodos no pagados ha sido reglamentada por el D.S. 004-98-ED, el cual fue modificado por el D.S. 005-2002-ED (siendo esta última norma expedida precisamente para reglamentar la Ley N.º 27665 que actualizó en el año 2002 el texto del artículo 16 de la Ley N.º 26549), en donde se hace referencia a certificados u otros registros de evaluación correspondientes a períodos no pagados.
Tercero, es necesario precisar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente sobre el tema ;lo establecido en la Ley 27665 (expedida el año 2002), de protección a la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados, que modifica, entre otros, el artículo 16 de la Ley 26549, estableciendo lo siguiente: "la institución, educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula" y que el respectivo reglamento aprobado por Decreto Supremo 005-2002-ED, establece como falta grave: "condicionar la evaluación al pago de pensiones, sin perjuicio del derecho de la institución educativa de retención de los certificados u otros registros de evaluación correspondientes a períodos no pagados, siempre que los padres de familia o apoderados hayan sido informados de este riesgo al momento de la matrícula y que sean las personas que recojan dichos documentos" (artículo 7.1) y además que "transcurridos dos meses en los cuales el padre de familia o el apoderado no hubiera cumplido con la cancelación total de las obligaciones a su cargo, el centro educativo puede citar a una reunión para dar tratamiento al problema, en la cual se podrá suscribir un acuerdo que establezca nuevos mecanismos de pago. De incumplirse dicho cronograma de pago o de no lograrse ningún entendimiento, el Centro Educativo estará facultado para suspender el servicio educativo" (artículo 23)
Cuarto, también es necesario precisar que, en las diversas instituciones educativas los certificados u otros registros de evaluación por los meses dentro del año escolar tienen diferentes acepciones o denominaciones, tales como libretas de notas, boletas de notas, informes de progreso escolar, etc. Entonces, en el caso específico, denominan al certificado o registro de evaluación como informe de progreso escolar, informando de manera clara e indubitable de ello. Así, este es el documento que refleja la evaluación del alumno y constituye el certificado que podrá ser retenido por los periodos no pagados, siempre que se haya informado al padre de familia de manera clara, evidente, previa y oportuna antes del momento de la matrícula.
Quinto, es necesario deslindar y precisar definiciones con respecto a la interpretación errada de lo que significa “certificados u otros registros de evaluación” al señalar que se trata de documentos oficiales en los que debe intervenir un funcionario público, cuando no existe ningún documento de este tipo que el colegio pueda retener. Por el contrario, un certificado o registro de evaluación oficial es un documento constitutivo para la calificación del alumno y de entrega obligatoria a los padres de familia, pues la suma de las notas parciales sirve para determinar su aprobación del año escolar, lo que al concluir el año se reportará al Ministerio de Educación. En conclusión, tanto los certificados como las libretas de notas son formatos aprobados por el Ministerio de Educación, los mismos que no han sido firmados por funcionarios públicos de dicha entidad; pero también es un es un error no considerar a las libretas de notas como documentos oficiales, toda vez que se trata de certificados de estudios por un periodo menor a un año (parcial). Entonces, las instituciones educativas están exentas de cualquier sanción, pues no tienen la obligación, actúan correctamente si retienen de entregar la libreta de notas
Sexto, de lo expresado en el ítem precedente podemos sintetizar que la retención de documentos no genera perjuicio en el proceso de educación de los alumnos, pues se brinda la información del proceso de educación a todos los padres, aún por los periodos no pagados. Por otro lado, el servicio educativo no debe dejar de brindarse a pesar del no pago de las pensiones de enseñanza. Es necesario señalar también que los elementos que tienen las instituciones educativas privadas para exigir el pago son el cobro de intereses, gastos administrativos de cobranza y la retención de documentos, siempre y cuando estas hayan sido notificadas a los padres de familia previa, oportuna y por escrito antes de la matrícula del año escolar.
OTROS ALCANCES IMPORTANTES:
A. Los colegios privados no pueden condicionar los exámenes finales, ni la entrega de libreta de notas de sus estudiantes al pago de la pensión escolar del mes aún no culminado; pues su cobro está en función de culminado el servicio a fin del mes.
B. Es importante señalar que las instituciones educativas no pueden impedir el ingreso de los alumnos por deuda de pensión, ni retirarlos del aula.
C. La pensión escolar sólo debe cobrarse cuando finaliza el servicio de enseñanza; es decir, al final del mes. En el caso de diciembre, si las clases culminan el 15 (por ejemplo), recién a partir de ese día se puede hacer el cobro.
D. También se debe tener en cuenta que cualquier actividad económica extraordinaria (bingos, actividades recreativas, rifas, etc.,) en pro de mejorar el servicio educativo (mejora de infraestructura o material didáctico) y que implique la responsabilidad económica del padre de familia no tienen carácter legal a no ser que estén expresamente autorizados por el Ministerio de Educación y previamente aprobados por los padres de familia.
E. La cuota de ingreso es exclusivamente para los alumnos nuevos en la institución educativa; así también que no existe el concepto de cuota voluntaria
F. Las sanciones para las escuelas privadas que incurran en esas faltas puede ir desde una multa hasta las 450 Unidades Impositivas Tributarias (D.S. N.º 380-2017-EF del 23,12,2017 la UIT tiene el costo de S/ 4 150,00)

Alfredo León Sánchez
Asesor y Consultor de instituciones educativas de EBR y superior
Psicopedagogía, administración y gestión


[2] Artículo 16.- Los centros educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios al pago de las pensiones. Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizarán cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que diesen lugar a éstas

[3] Expediente 03869-2012-PA/TC del 6 de agosto 2014

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