TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL: COLEGIOS PUEDEN RETENER CERTIFICADOS DE ESTUDIOS POR FALTA DE
PAGO
1. RESUMEN
Hago
referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional del 17 de abril del 2017,
quien se ha pronunciado sobre la facultad de las II EEs privadas de retener
certificados a padre de familia de morosos y respecto a la atribución de los
jueces de inaplicar normas vigentes a un caso concreto. Dicho expediente genera
jurisprudencia sobre el tema. Así también, en el complemento de la presente se
hace referencia a las consecuencias legales de retención de libreta de
evaluaciones, como también la suspensión de no aplicar exámenes de evaluación a
estudiantes de EBR que sus padres no están al día en el pago de pensiones
escolares.
2. DESCRIPCION
Según el
marco legal peruano los centros educativos privados sí pueden retener
certificados de estudio correspondientes a los períodos académicos que los
estudiantes adeuden, sin que ello signifique una vulneración del derecho a la
educación, como prevé la Ley de protección de la economía familiar (Ley N° 27665)
respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados.
Dicha
condigna legal ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional en la STC Exp.
Nº 03869-2012-PA/TC[1],
mediante la cual refiere “declaró fundada la demanda de amparo
interpuesta por la Organización Magíster S.A.C. (promotora del Colegio Magíster) contra
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima cuestionando la
sentencia expedida en un proceso de amparo anterior, iniciado por la tía de un
alumno menor de edad, mediante la que se ordenó la entrega de certificados de
estudios pese a mantener una deuda con el centro educativo.”
El Tribunal
Constitucional refirió que la sustracción de la materia y la justificación para
ingresar al fondo del asunto, detallo en su informe que la finalidad del primer
amparo era solicitar certificados de estudios para que el entonces menor pueda
proseguir sus estudios en otra institución educativa. Considerando que éste (el
alumno) ya culminó sus estudios, y que ello significa que existe sustracción de
la materia, el Colegiado estimó que debía ingresar al fondo del asunto, dada la
importancia objetiva del presente caso y para que los jueces puedan tener un
mejor criterio para resolver casos como el presente, a fin de generar
jurisprudencia sobre la materia.
Sobre la
motivación deficiente de la resolución judicial expedida en el primer proceso
de amparo, el Colegiado advirtió que el padre del estudiante menor de edad
otorgó poder notarial a favor de la tía, autorizándola a que lo represente ante
el colegio y su Asociación de Padres de Familia, sin reserva ni limitación
alguna, pero no le confirió representación para actuar administrativamente ante
el colegio del menor. Es decir, la demandante en el primer proceso de amparo
nunca tuvo representación para solicitar los certificados. Pese a que ello fue
alegado por el centro educativo, el Poder Judicial nunca se pronunció al
respecto, es decir, la resolución impugnada carece de motivación sobre este
punto.
De igual
forma, la sala demandada tampoco se pronunció respecto a si lo establecido en
la cláusula quinta del referido poder notarial, que autorizaba a la tía del
menor a defender los derechos de este ante toda persona jurídica (pública o
privada), podía interpretarse como una habilitación administrativa para actuar
ante el colegio. Además, para el Tribunal Constitucional, el hecho de que el
menor estudiante fuera incorporado como demandante en el primer proceso de
amparo tras haber alcanzado la mayoría de edad, no enerva el hecho de que,
administrativamente, ante el Colegio Magister, la solicitud para acceder a los
certificados no fue planteado por una persona legitimada para tal efecto, lo
que debió ser analizado a sala emplazada y no se hizo.
Además, el
Colegiado estimó incorrecta la afirmación de la Sala demandada respecto a que
el centro educativo no podía retener los certificados de estudios del entonces
menor, pues no consideró los derechos fundamentales de la parte demandada.
Ello, dado que el grado de restricción del derecho fundamental intervenido deba
ser, por lo menos, justificado o equilibrado con relación al grado de
satisfacción del derecho fundamental que se pretende proteger.
En el presente caso, el respectivo
análisis de motivación de la resolución impugnada debe partir de lo establecido en la
Ley Nº 27665, Ley de protección a la economía familiar respecto al pago de
pensiones en centros y programas educativos privados, y su reglamento (aprobado
por Decreto Supremo Nº 005-2002-ED), que reconocen la facultad de que
la institución educativa retenga los certificados correspondientes a períodos
no pagados, siempre que haya informado de esto a los
usuarios al momento de la matrícula.
Lo que sala
emplazada ha minimizado, citando sólo una parte del mencionado reglamento, es
que este reproducía casi literalmente el texto de la ley, de modo que no se
trataba simplemente de sostener que se estaba ponderando y omitir cualquier
referencia a una ley que, de forma implícita, se estaba dejando de aplicar al
caso concreto. En todo caso, si un juez va a inaplicar una ley debería motivar
como corresponde haciendo el respectivo control difuso de constitucionalidad de
las leyes. Aunque en este caso, ello ya no sería posible, puesto que el
Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de dicha norma.
De la
revisión de la sentencia impugnada, el Tribunal Constitucional estimó que la
ponderación realizada en el primero proceso de amparo fue defectuosa, pues
teniendo en cuenta los elementos concretos de este caso no debió haberse
preferido el derecho a la educación del menor ni dejarse sin protección los
derechos de propiedad y de contratación del colegio.
3. COMPLEMENTO
Por otro
lado, INDECOPI (Comisión de
Protección al Consumidor) está en la facultad de multar a centros educativos
que incumplen con el deber de idoneidad establecido en el Código de
Protección y Defensa del Consumidor, la Ley de los Centros Educativos Privados
(Ley N° 26549) y la Ley de Protección a la Economía Familiar (Ley N° 27665) al retener
las libretas de notas a los alumnos cuyos padres se habían retrasado en el pago
de las pensiones, así también si éste (la II EE) les niega el derecho de
rendir los exámenes de evaluación respectivos en el periodo que los padres de
familia del estudiante adeuden al centro educativo.
Mag.
Ps. Alfredo León Sánchez
Asesor
en Administración y Gestión Educativa
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